El Gobierno aprueba nuevas medidas urgentes para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

El Gobierno aprueba nuevas medidas urgentes para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

El Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, aprueba nuevas medidas urgentes para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, medida que PYMEs y autónomos llevaban reclamando desde la declaración del estado de alarma.

El gobierno español, con la aprobación del Real Decreto- ley 15/2020 el 21 de abril de 2020, ha incorporado por fin medidas para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, si bien estas medidas llegan cuando muchos arrendatarios ya habían llegado a acuerdos con sus arrendadores ante la imposibilidad de hacer frente al pago de la renta debido a la crisis del COVID-19.

La norma distingue entre aquellos arrendamientos cuyos arrendadores sean una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor – persona física o jurídica titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o con una superficie construida de más de 1.500 m2, de aquellos cuyos arrendadores no cumplen estos requisitos.

El Real Decreto-ley, para el primer tipo de arrendamiento, establece que la persona física o jurídica arrendataria podrá, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, requerir al arrendador una moratoria en el pago de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una si ese plazo fuera insuficiente en relación con el impacto causado por el COVID-19, sin que pueda superarse los cuatro meses. El arrendador deberá aceptar dicha moratoria siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre las partes.

De este modo, la renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, a contar desde la fecha de cese del estado de alarma o el plazo máximo de cuatro meses, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Para todos aquellos contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda cuyos arrendadores no sean entidades públicas de vivienda o grandes tenedores, el Real Decreto-ley es mucho más escueto. En estos casos, el arrendatario, también en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, podrá requerir al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que las partes no hubieran llegado ya a un acuerdo sobre aplazamiento o reducción en la renta.

Sin embargo, la norma no establece durante qué periodo podrá el arrendatario solicitar dicho aplazamiento temporal y extraordinario, ni tampoco aclara durante qué plazo deberá el arrendatario reembolsar al arrendador la renta devengada. ¿Debemos entender que por analogía se aplicarán los mismos parámetros que para los contratos de arrendamientos cuyos arrendadores son entidades públicas de vivienda o grandes tenedores? ¿O bien estos detalles se dejan al arbitrio de las partes para que lleguen a un acuerdo? Esperamos que el gobierno español despeje estas incógnitas próximamente.

El Real Decreto-ley también deja la puerta abierta a que los arrendadores puedan disponer de la fianza depositada por los arrendatarios para hacer frente al pago total o parcial de algunas de las mensualidades aplazadas. En estos casos, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o el plazo que reste de vigencia del contrato, siempre que sea inferior al año.

Finalmente, en cuanto a quiénes podrán beneficiarse de dicha moratoria, el Real Decreto-ley establece una serie de requisitos para los autónomos y pymes:

  • Estar dado de alta en el RETA o mutualidad sustitutoria en la fecha de declaración del estado de alarma en el caso de autónomos, o cumplir con los límites establecidos en el artículo 257.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para las pymes;
  • Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma u órdenes posteriores por las autoridades competentes; y
  • en el supuesto de que la actividad no haya sido directamente suspendida, se deberá acreditar una reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

En caso de tener cualquier duda o consulta sobre estas nuevas medidas, puedes contactar con nosotros en info@matp.es

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