El Estado de alarma y el incumplimiento de contratos por fuerza mayor.

El Estado de alarma y el incumplimiento de contratos por fuerza mayor.

El pasado 14 de marzo de 2020 el gobierno español declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con medidas drásticas que incluyen restricciones generalizadas respecto a la libre circulación.

Ante esta situación excepcional, es obvio que en los próximos meses se producirán incumplimientos masivos de contratos en muchos ámbitos y sectores, por lo que nuestras empresas deberían prepararse para evitar reclamaciones de responsabilidad y penalizaciones.

Como decíamos en nuestro artículo de la pasada semana, la situación excepcional ocasionada por el COVID-19 da lugar a muchas incógnitas en el ámbito contractual, que no tienen una respuesta única ni definitiva.

A diferencia de la realidad existente hasta el 13 de marzo de 2020, y durante al menos los próximos 15 días naturales, todo apunta a que las partes en determinados contratos podrán ahora exonerarse de responsabilidad alegando fuerza mayor en aquellos casos en que son las medidas extraordinarias impuestas por las autoridades las que directamente impiden el cumplimiento del contrato. Pensemos, por ejemplo, en un contrato de transporte internacional que no puede llevarse a cabo por el cierre de fronteras, etc.

Parece obvio que nos encontramos ante una situación impredecible e inevitable que no es querida por ninguna de las partes en el contrato.

Sin embargo, no todas las situaciones son tan claras, en especial en la medida en que el Real Decreto que declara el estado de alarma incluye un listado de actividades expresamente suspendidas, excepcionando de dicha suspensión sólo a determinados sectores que se consideran esenciales y dejando en la indefinición a múltiples profesionales y empresas.

Este hecho, conjugado con que el Real Decreto prevé como una de las excepciones a la limitación de la libertad de circulación de las personas el desplazamiento hasta el lugar de trabajo, conlleva que la decisión de continuar o no con la actividad empresarial y cómo llevarlo a cabo recaiga, en muchas ocasiones, en el empresario.

En este escenario, no es tan evidente la exoneración del cumplimiento contractual alegando fuerza mayor, debiéndose evaluar, caso por caso, en qué medida las circunstancias excepcionales han impedido el cumplimiento de la obligación asumida. Por ejemplo, en muchas ocasiones sí se puede implantar el sistema de teletrabajo.

Asimismo, es más que probable que los efectos de estas restricciones se prolonguen más allá del estricto plazo en que éstas estén vigentes, en la medida en que, retomada la actividad, las empresas se encuentren con encargos o prestaciones pendientes de finalizar y, al mismo tiempo, ante nuevas obligaciones que no pueden afrontar por tener trabajo pendiente.

Ante esta tesitura, y sin poder ofrecer una solución única para todos los supuestos posibles, recomendamos comunicar, en su caso, a los business partners, clientes y proveedores tan pronto como sea posible la suspensión de los contratos por imposibilidad de desarrollar la actividad, informar de aquellas afectaciones que preveamos que puedan producirse en el cumplimiento de los contratos-tales como retrasos en la entrega o agotamiento de stocks- y, donde fuera posible, renegociar las condiciones contractuales adaptándolas a la nueva situación.

Si tienes dudas al respecto o precisas ayuda para definir tu plan de actuación, puedes contactar con nosotros al mail info@matp.es

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